Principales medidas en el ámbito laboral para paliar los efectos del Covid-19 y reducir la movilidad de la población

Mar 30, 2020 | Actualidad, Opinión

Como continuación a las distintas medidas que se han ido adoptando a partir del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, se exponen a continuación las principales medidas recientemente aprobadas con repercusión en el ámbito laboral:

REAL DECRETO-LEY 9/2020 DE 27 DE MARZO, por el que se adoptan medidas complementarias en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19.

Entrada en vigor: 28 de marzo de 2020.

Contiene un conjunto de medidas laborales complementarias a las ya aprobadas en el Real Decreto-Ley 8/2020 de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias de apoyo a las empresas para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, cuyo resumen exponemos a continuación:

  • Limitación de las extinciones de los contratos de trabajo que se fundamenten en la crisis sanitaria provocada por el COVID-19.

Se declara expresamente que la fuerza mayor y las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción en las que se amparan las medidas de suspensión de contratos y reducción de jornada (ERTE) relacionadas con el COVID-19 no se podrán entender como justificativas de la extinción del contrato de trabajo ni del despido.

  • Interrupción del cómputo de la duración máxima de los contratos temporales (incluidos los formativos, de relevo e interinidad) y de los periodos de referencia equivalentes al periodo suspendido durante la vigencia de los Expediente de Regulación Temporal de Empleo (ERTE).

De este modo, los trabajadores con contratos de trabajo temporales no verán extinguida la relación laboral durante la vigencia del ERTE, no computando dicho período a efectos de la duración de la relación laboral.

  • Limitación de duración del ERTE por fuerza mayor.

Independientemente de la duración que se haya indicado en la solicitud empresarial, las medidas derivadas

de los ERTE presentados al amparo de lo dispuesto en el artículo 22 del Real Decreto Ley 8/2020 (Fuerza Mayor) estarán vigentes mientras se encuentre vigente el estado de alarma y sus posibles prórrogas, tanto en aquellos expedientes en los que recaiga resolución expresa como en los que sean resueltos por silencio administrativo de carácter positivo.

  • Aplicación de las medidas de protección y exoneración de cuotas de la Seguridad Social en caso de presentación de ERTE por causa de fuerza mayor.

Resultan de aplicación las medidas contenidas en los artículos 24 y 25 del Real Decreto Ley 8/2020, a saber, exoneración de las cuotas de la Seguridad Social y prestación por desempleo para las empresas y trabajadores en caso de solicitudes de ERTES presentadas con anterioridad al 18 de marzo de 2020, fecha de entrada en vigor de dicho RD Ley, siempre que las mismas encuentren su fundamento en causa de fuerza mayor derivado de la crisis sanitaria y la declaración del estado de alarma.

  • Agilización de la tramitación y abono de prestaciones por desempleo para los trabajadores afectados por el ERTE.

El procedimiento de reconocimiento de la prestación se iniciará mediante una solicitud colectiva presentada por la empresa, conforme a un modelo, a presentar por vía telemática.

El plazo será de 5 días desde la solicitud del ERTE de fuerza mayor o desde la fecha en que la empresa notifique a la autoridad laboral su decisión, en el resto. No obstante, en el supuesto de que la solicitud se hubiera producido con anterioridad al 28 de marzo, el plazo de 5 días empezará a computarse desde esta fecha.

 

La fecha de efectos de la situación legal de desempleo en los supuestos de fuerza mayor será la fecha del hecho causante de la misma, es decir, desde la declaración del estado de alarma por parte del Gobierno de España. En los demás casos, la fecha de efectos de la situación legal de desempleo habrá de ser, en todo caso, coincidente o posterior a la fecha en que la empresa comunique a la autoridad laboral la decisión adoptada.

La cuantía máxima y mínima de la prestación por desempleo será independiente del número de hijos a su cargo que tenga el trabajador.

El incumplimiento por parte de la empresa de la obligación de comunicación será calificada como infracción grave prevista en el art. 22.13 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, que puede ser sancionada con multa de 626 a 6.250 euros.

  • Revisión de oficio de los ERTE presentados al amparo de las medidas aprobadas en el RD Ley 8/2020 y establecimiento de régimen sancionador.

En los supuestos en los que se aprecie indicios de fraude para la obtención de las prestaciones, se comunicará a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, a la que corresponderá la comprobación de la existencia de las causas alegadas en las solicitudes y comunicaciones de estos ERTE, en colaboración con la Agencia Estatal de Administración Tributaria y las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado.

Se sancionará a las empresas si las solicitudes contuvieran falsedades o incorrecciones en los datos facilitados, si las medidas solicitadas no resultaran necesarias o no tuvieran conexión suficiente con la causa alegada, siempre que den lugar a prestaciones indebidas. En estos casos, la empresa deberá ingresar las cantidades percibidas indebidamente por el trabajador, deduciéndolas de los salarios dejados de percibir que hubieran correspondido, con el límite de la suma de tales salarios, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa o penal que legalmente corresponda.

La devolución será exigible hasta la prescripción de las infracciones referidas en la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

REAL DECRETO-LEY 10/2020 DE 29 DE MARZO, por el que se regula un permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales, con el fin de reducer la movilidad de la población en el contexto de la lucha contra el COVID-19.

Entrada en vigor: 29 de marzo de 2020.

Mediante dicho RDL quedan paralizadas todas las actividades laborales que no sean esenciales o que no se puedan realizar mediante teletrabajo.

Ámbito de aplicación: se aplicará a todas las personas trabajadoras por cuenta ajena que presten servicios en empresas o entidades del sector público o privado y cuya actividad no haya sido paralizada como consecuencia de la declaración de estado de alarma establecida por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

PERMISO ÚNICO RETRIBUIDO

Para el caso de los trabajadores por cuenta ajena que presten servicios en empresas cuya actividad no esté considerada como esencial, disfrutarán de un permiso retribuido recuperable, de carácter obligatorio, entre el 30 de marzo y el 9 de abril de 2020, ambos inclusive.

La recuperación de las horas por parte de los trabajadores se podrá hacer efectiva desde el día siguiente a la finalización del estado de alarma y hasta el 31 de diciembre de 2020. Dicha recuperación deberá negociarse en un período de consultas abierto al efecto entre la empresa y la representación legal de las personas trabajadoras, que tendrá una duración máxima de 7 días.

El presente permiso conllevará que las personas trabajadoras conservarán el derecho a la retribución que les hubiera correspondido de estar prestando servicios con carácter ordinario, incluyendo salario base y complementos salariales.

Las empresas que deban aplicar el permiso retribuido recuperable podrán, en caso de ser necesario, establecer el número mínimo de plantilla o los turnos de trabajo estrictamente imprescindibles con el fin de mantener la actividad indispensable.

EXCEPCIONES:

No obstante, quedan exceptuados del ámbito de aplicación:

  • Las personas trabajadoras que presten servicios en los sectores calificados como esenciales en el anexo de este RDL.
  • Las personas trabajadoras que presten servicios en las divisiones o en las líneas de producción cuya actividad se corresponda con los sectores calificados como esenciales en el anexo de este real decreto-ley.
  • Las personas trabajadoras contratadas por empresas que hayan solicitado o estén aplicando un expediente de regulación temporal de empleo de suspensión.
  • Las personas a las que les sea autorizado un expediente de regulación temporal de empleo de suspensión durante la vigencia del permiso previsto este real decreto-ley.
  • Las personas trabajadoras que se encuentran de baja por incapacidad temporal o cuyo contrato esté suspendido por otras causas legalmente previstas.
  • Las personas trabajadoras que puedan seguir desempeñando su actividad con normalidad mediante teletrabajo o cualquiera de las modalidades no presenciales de prestación de servicios.

Se publica el Anexo de las actividades que se consideran esenciales y que por tanto, podrán continuar en funcionamiento, por lo que no será objeto de aplicación el permiso retribuido regulado en el RDL, y por lo tanto podrán continuar prestando sus servicios, las siguientes personas trabajadoras por cuenta ajena:

  • Las que realicen las actividades que deban continuar desarrollándose al amparo de los artículos 10.1, 10.4, 14.4, 16, 17 y 18, del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y de la normativa aprobada por la Autoridad Competente y las Autoridades Competentes Delegadas.
  • Las que trabajan en las actividades que participan en la cadena de abastecimiento del mercado y en el funcionamiento de los servicios de los centros de producción de bienes y servicios de primera necesidad, incluyendo alimentos, bebidas, alimentación animal, productos higiénicos, medicamentos, productos sanitarios o cualquier producto necesario para la protección de la salud, permitiendo la distribución de los mismos desde el origen hasta el destino final.
  • Las que prestan servicios en las actividades de hostelería y restauración que prestan servicios de entrega a domicilio.
  • Las que prestan servicios en la cadena de producción y distribución de bienes, servicios, tecnología sanitaria, material médico, equipos de protección, equipamiento sanitario y hospitalario y cualesquiera otros materiales necesarios para la prestación de servicios sanitarios.
  • Aquellas imprescindibles para el mantenimiento de las actividades productivas de la industria manufacturera que ofrecen los suministros, equipos y materiales necesarios para el correcto desarrollo de las actividades esenciales.
  • Las que realizan los servicios de transporte, tanto de personas como de mercancías, que se continúen desarrollando desde la declaración del estado de alarma, así como de aquéllas que deban asegurar el mantenimiento de los medios empleados para ello, al amparo de la normativa aprobada por la autoridad competente y las autoridades competentes delegadas desde la declaración del estado de alarma.
  • Las que prestan servicios en Instituciones Penitenciarias, de protección civil, salvamento marítimo, salvamento y prevención y extinción de incendios, seguridad de las minas, y de tráfico y seguridad vial. Asimismo, las que trabajan en las empresas de seguridad privada que prestan servicios de transporte de seguridad, de respuesta ante alarmas, de ronda o vigilancia discontinua, y aquellos que resulte preciso utilizar para el desempeño de servicios de seguridad en garantía de los servicios esenciales y el abastecimiento a la población.
  • Las indispensables que apoyan el mantenimiento del material y equipos de las fuerzas armadas.
  • Las de los centros, servicios y establecimientos sanitarios, así como a las personas que (i) atiendan mayores, menores, personas dependientes o personas con discapacidad, y las personas que trabajen en empresas, centros de I+D+I y biotecnológicos vinculados al COVID-19, (ii) los animalarios a ellos asociados, (iii) el mantenimiento de los servicios mínimos de las instalaciones a ellos asociados y las empresas suministradoras de productos necesarios para dicha investigación, y (iv) las personas que trabajan en servicios funerarios y otras actividades conexas.
  • Las de los centros, servicios y establecimientos de atención sanitaria a animales.
  • Las que prestan servicios en puntos de venta de prensa y en medios de comunicación o agencias de noticiasde titularidad pública y privada, así como en su impresión o distribución.
  • Las de empresas de servicios financieros, incluidos los bancarios, de seguros y de inversión, para la prestación de los servicios que sean indispensables, y las actividades propias de las infraestructuras de pagos y de los mercados financieros.
  • Las de empresas de telecomunicaciones y audiovisuales y de servicios informáticos esenciales, así como aquellas redes e instalaciones que los soportan y los sectores o subsectores necesarios para su correcto funcionamiento, especialmente aquéllos que resulten imprescindibles para la adecuada prestación de los servicios públicos, así como el funcionamiento del trabajo no presencial de los empleados públicos.
  • Las que prestan servicios relacionados con la protección y atención de víctimas de violencia de género.
  • Las que trabajan como abogados, procuradores, graduados sociales, traductores, intérpretes y psicólogos y que asistan a las actuaciones procesales no suspendidas por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
  • Las que prestan servicios en despachos y asesorías legales, gestorías administrativas y de graduados sociales, y servicios ajenos y propios de prevención de riesgos laborales, en cuestiones urgentes.
  • Las que prestan servicios en las notarías y registros para el cumplimiento de los servicios esenciales fijados por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.
  • Las que presten servicios de limpieza, mantenimiento, reparación de averías urgentes y vigilancia, así como que presten servicios en materia de recogida, gestión y tratamiento de residuos peligrosos, así como de residuos sólidos urbanos, peligrosos y no peligrosos, recogida y tratamiento de aguas residuales, actividades de descontaminación y otros servicios de gestión de residuos y transporte y retirada de subproductos o en cualquiera de las entidades pertenecientes al Sector Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.
  • Las que trabajen en los Centros de Acogida a Refugiados y en los Centros de Estancia Temporal de Inmigrantes y a las entidades públicas de gestión privada subvencionadas por la Secretaría de Estado de Migraciones y que operan en el marco de la Protección Internacional y de la Atención Humanitaria.
  • Las que trabajan en actividades de abastecimiento, depuración, conducción, potabilización y saneamiento de agua.
  • Las que sean indispensables para la provisión de servicios meteorológicos de predicción y observación y los procesos asociados de mantenimiento, vigilancia y control de procesos operativos.
  • Las del operador designado por el Estado para prestar el servicio postal universal, con el fin de prestar los servicios de recogida, admisión, transporte, clasificación, distribución y entrega a los exclusivos efectos de garantizar dicho servicio postal universal.
  • Las que prestan servicios en aquellos sectores o subsectores que participan en la importación y suministro de material sanitario, como las empresas de logística, transporte, almacenaje, tránsito aduanero (transitarios) y, en general, todas aquellas que participan en los corredores sanitarios.
  • Las que trabajan en la distribución y entrega de productos adquiridos en el comercio por internet, telefónico o correspondencia.
  • Cualesquiera otras que presten servicios que hayan sido considerados esenciales.

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